Resumen: Se confirma que el proceso de incapacidad temporal, por un trastorno de ansiedad que finalmente ha derivado en depresión, se debe a la contingencia de accidente de trabajo, por causa de conflictividad laboral. Previo rechazo de las revisiones fácticas propuestas y que la empresa no plantea motivo de derecho, se indica que no es precisa una situación de acoso para que se atribuya a contingencia de accidente de trabajo la situación si consta que este ha sido la causa exclusiva, lo que aquí acontece. Se define el acoso como aquella conducta o conductas reiteradas en un periodo de tiempo más o menos prolongado en las que, por medio de agresiones verbales, aislamiento social, difusión de críticas o rumores sobre el trabajador, se crea un entorno laboral intimidatorio, hostil o humillante para quien es objeto de la misma, con la consiguiente lesión de su dignidad e integridad moral.
Resumen: Se declara que la patología que presenta el actor cuando se le ha reconocido el grado de incapacidad permanente total es por contingencia común y no de enfermedad profesional o accidente trabajo como pretende. Tras la denegación de la revisión de los hechos se precisa que no se ha acreditado que la causa de las patologías que sufre el actor sea de origen laboral, cuando menos de forma exclusiva; el actor padece una gonartrosis que es la causa eficiente de toda la situación clínica de su rodilla derecha, y la que no aparece recogida como enfermedad profesional en el listado del Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre; ni tampoco se ha acreditado que derive la misma de accidente de trabajo alguno.
Resumen: Se estima el derecho del demandante a percibir el premio de jubilación previsto en el convenio colectivo para el personal, en cuanto que tratándose la empleadora de un Ayuntamiento no es aplicable el artículo 1 del Real Decreto- ley 20/2012 que negaba cualquier tipo de mejora de prestaciones o cantidad adicional a percibir como consecuencia de la jubilación por cualquier empleado público, y no solo por los altos cargos; sino que es aplicable el precepto en la modificación producida por la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, que entró en vigor el 1 de enero de 2022, y que estableció que la prohibición de compatibilidad está referida expresamente al cese de altos cargos en cualquier cargo, puesto o actividad en el sector público. En tal sentido se estima el derecho al premio de jubilación.
Resumen: La Sala estima parcialmente el recurso y, confirmando la sentencia en lo principal, declara que en aquéllos supuestos en los que un varón solicitó el complemento de maternidad y le fue denegado por el INSS con posterioridad a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (STJUE) de 12 de diciembre de 2019, teniendo que acudir a los órganos judiciales para su obtención, el solicitante tiene derecho a que el órgano judicial le reconozca, además del complemento prestacional con efectos desde el nacimiento de la prestación correspondiente, una indemnización que cubra el perjuicio sufrido por el daño que el proceder de la entidad gestora le ha provocado, y ello sin necesidad de acreditar las bases o presupuestos del mismo. Se cuantifica la indemnización con fines de homogeneidad y de seguridad jurídica en 1.800 euros, cantidad adecuada como compensación de los daños derivados de la discriminación adicional derivada de la denegación del denominado complemento de maternidad a los varones por parte del INSS cuando ya había sido establecido por el TJUE el carácter discriminatorio, y contrario al derecho de la Unión, de la regulación que reservaba exclusivamente dicho complemento a las mujeres. Se revoca la imposición de costas al INSS.
Resumen: Reconocido el derecho al incremento del 60% de la pensión desde la fecha 1-9-2023, esto es, a partir de los tres meses anteriores a la solicitud, lo que se discute en el presente recurso es si deben retrotraerse los efectos a los tres meses previos a la solicitud, como resuelve la sentencia de instancia, aplicando el artículo 4.2 RD 900/2018, o si, por el contrario, debe aplicarse la DT2ª de la misma norma y reconocer el porcentaje de incremento de la pensión desde la fecha de efectos económicos del RD 900/2018, esto es, a fecha 1-8-2018. Se cumplen los requisitos a las fechas previstas en la DT1ª (1-8-2018 y 1-1-2029), esto es, haber cumplido la edad de 65 años; no tener derecho a otra pensión pública y no percibir ingresos de trabajo, ni rendimientos del capital, actividades económicas o ganancias patrimoniales por encima del límite fijado. Con tales datos, resulta obligado reconocer el derecho al incremento del porcentaje en función de lo establecido en la disposición transitoria primera -aplicación gradual-, dado que, no existiendo, como decimos, controversia respecto al cumplimiento de los requisitos fijados en el artículo 2 de la norma, a la fecha de efectos económicos del RD 900/2018, esto es, a fecha 1-8-2018, ni tampoco a la fecha de 1-1-2019, de conformidad con la DT 2ª, era obligado reconocer de oficio a la actora las nuevas cuantías, sin la limitación de efectos económicos que prevé el artículo 4.2 RD 900/2018. El porcentaje del 56 por ciento será desde la fecha de 1-8-2018 y, a partir del 1-1-2019, del 60%.
Resumen: Se confirma que la contingencia de la incapacidad temporal es común al no apreciarse la concurrencia de ningún accidente de trabajo o una enfermedad profesional. El actor es de profesión gruista y padece un síndrome de túnel carpiano que es una contingencia común, que concuerda con actividades que no son las propias de la profesión de referencia; no se aprecia ningún acontecimiento súbito en tiempo o lugar de trabajo, ni que las dolencias se encuadren en el ámbito de las propias del Real Decreto 1999/2006. Hay un voto particular que discrepa del pronunciamiento y propone que la incapacidad temporal tenga origen en accidente de trabajo.
Resumen: La demandante es perceptora de una pensión de invalidez no contributiva, habiéndose establecido una pensión compensatoria en favor de la demandante de 1.800 € anuales, sin que llegase a abonarse en la cuenta corriente designada en el convenio regulador ninguna de estas mensualidades. La beneficiaria no comunicó a la Administración demandada el cambio en su situación tras el divorcio de fecha 7 de enero de 2020. Tras ser requerida, la beneficiaria aportó en fecha 17-09-2021 el convenio regulador de fecha 3 de diciembre de 2019, dando lugar a la revisión de la pensión que tenía reconocida la demandante en función de los recursos económicos de esta, notificándosele el cobro indebido de 4.017,32 €. La cuestión controvertida es la inclusión entre las rentas ,computables de los importes correspondientes a la pensión compensatoria cuando está reconocida pero no se abona por el obligado, concluyéndose que no puede incluirse como renta percibida aquella que está declarada pero no ha sido satisfecha por el obligado ya que no se ha dispuesto de ella.
Resumen: La sentencia apuntada resuelve el recurso de casación para la unificación de doctrina relativo a la compatibilidad entre la suspensión del contrato por riesgo durante el embarazo y un ERTE posterior. Tanto el Juzgado como el TSJ Madrid habían desestimado la demanda de la trabajadora (piloto de Air Nostrum) sosteniendo que, al existir inactividad por ERTE COVID-19 (21-03-2020 a 30-06-2020), desaparecía el presupuesto del riesgo y procedía la suspensión de la prestación. El Tribunal Supremo aprecia contradicción con un precedente (TSJ Aragón, 31-05-2013) y fija doctrina: si el contrato ya está suspendido por riesgo durante el embarazo, una causa sobrevenida de suspensión (ERTE) no puede desplazar esa situación ni extinguir la prestación; distinto es el caso inverso, en que el embarazo sobreviene mientras el contrato está suspendido por ERTE, supuesto en el que no nace el derecho hasta la exigibilidad de la reincorporación. Aplicando esa regla, casa y anula la sentencia del TSJ, revoca la de instancia y reconoce el derecho de la actora a continuar percibiendo el subsidio de riesgo conforme a los arts. 45.e ET y 186-187 LGSS, al no concurrir causa de extinción distinta de la maternidad o la reincorporación. Sin costas.
Resumen: La actora fue declarada en incapacidad total para su profesión de administrativa con tareas de atención al público por padecer: "carcinoma ductal infiltrante mama derecha grado III, con las rasgos que se definen. Al momento en que se revisa su estado, la situación es la siguiente: "Carcinoma ductal infiltrante mama derecha grado III y pt4d, y pn3a cmo, luminal b, estadio IIIc tratado con quimioterapia neoadyuvante, mastectomía, linfoadenectomía axilar r 1, hormonoterapia y radioterapia. Fractura de troquiter hombro izquierdo mayo 2022 consolidada, osteoporosis en tratamiento. Riesgo alto de fractura tratamiento con letrozol..."; quedándole como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: "Mastectocmia linfadenectomía derecha. Completa movilidad con ambos hombros, presenta parestesias en miembros inferiores, astenia grado 2, astralgias migratorias. riesgo de fracturas (ultima fx en mayo 2.022) por tratamiento con letrozol. Osteoporosis en tratamiento". Al margen de los diagnósticos, que son esencialmente los mismos si al margen de la dolencia oncológica, la cual no habiendo superado los cinco años no puede darse por solventada, la clínica concreta que la acompañaba sigue existiendo pues permanece la astenia grado II, hay parestesias y artralgias migratorias y siguen los problemas de la osteoporosis. La única manifestación clínica que ha desaparecido es la labilidad emocional y la falta de concentración, que, al margen de la generalidad de los términos, no parece una mejoría especialmente relevante susceptible de variar la calificación jurídica, por lo que procede desestimar el recurso.
Resumen: En este caso, la recurrida ha experimentado una reducción de la agudeza visual en el ojo derecho, al pasar de 0,1 a 0,05, lo que significa un cierto empeoramiento dentro de la ya escasa visión que aquélla conservaba. Se cumple así el primero de los requisitos exigidos jurisprudencialmente para la revisión de la incapacidad permanente por agravación. En cuanto al alcance invalidante de las dolencias que padece, según explica la juzgadora en el fundamento de derecho cuarto, puede realizar sin dificultad las actividades básicas de la vida diaria cuando se encuentra en su domicilio, sin embargo, sí precisa de la asistencia de una tercera persona cuando las lleva a cabo fuera de su casa, teniendo en cuenta su escasa agudeza visual que no le permite ni ver de lejos ni leer de cerca, puesto que solo alcanza a ver bultos. Coincide la Sala, por tanto, con la juzgadora de instancia en que la hoy recurrida se halla afecta de incapacidad permanente en grado de gran invalidez, al padecer una grave deficiencia visual -además de otras dolencias cardiacas y endocrinas- y necesitar la ayuda de otra persona para algunos de los actos esenciales de la vida de los enumerados en el artículo 194.6 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, por más que en su domicilio no experimente tantas dificultades como en el exterior donde claramente no se vale por sí misma.
